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Legislación › Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892.

Artículo 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 1893 y la del 17 de septiembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (433 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores ó cómplices, de alguno de los crímenes siguientes:
1.º Homicidio, comprendiendo el asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto.
2.º La tentativa de los crímenes especificados en el número anterior.
3.º Estupro, violación, rapto y atentados con violencia contra el pudor.
4.º Bigamia.
5.º Incendio ó inundación voluntaria en casas ó campos.
6.º Robo ó la sustracción con violencia de dinero, fondos, documentos ó cualquiera propiedad pública ó privada, y toda sustracción fraudulenta ejecutada
procederá con violencia, intimidación, horadamiento, fractura ó allanamiento de morada durante la noche.
7.º Secuestro ó detención de
respecto a las personas para exigir dinero del secuestrado, de su familia ó relacionados, ó para otro cualquier fin ilícito.
8.º Falsificación, expendición y circulación fraudulenta de documentos públicos ó privados.
9.º Falsificación ó suplantación de actos oficiales del Gobierno ó de la autoridad pública, inclusos los de los tribunales de justicia, ó la expendición y uso fraudulento de los mismos.
10. La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica ó en papel, títulos ó cupones falsos de la Deuda pública, billetes de Banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas
a quienes las autoridades judiciales de administraciones del Estado y la expendición ó uso fraudulento de los mismos.
11. Peculado y
Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la sustracción ó malversación criminal de fondos públicos ejecución de una u otra Parte, cometida por empleados ó depositarios.
12. La defraudación ó malversación criminal
pena privativa de caudales privados llevada á cabo por libertad no inferior a un banquero, comisionista, administrador, síndico, director, miembro, cajero ó empleado de una Sociedad, Compañía ó Empresa.
13. El abuso de confianza y defraudación ejecutada por cualquiera persona dependiente, en detrimento de sus principales ó jefes.
14. Bancarrota ó quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
15. Ocultación, sustracción, sustitución ó corrupción de menor; usurpación del estado civil.
16. El daño causado en los ferrocarriles y telégrafos, buques de vela ó de vapor,
(1) año. A este efecto, será indiferente el que pueda poner en peligro la vida las leyes de los pasajeros ó empleados.
17. Los daños intencionales
las Partes clasifiquen o no al delito en diques, acueductos y obras de utilidad pública, así como los mismos actos respecto á la explosión de minas, máquinas de vapor, y el empleo criminal de sustancias explosivas, cuando misma categoría de estos actos resulten peligros para la vida ó para delitos o usen la propiedad.
18. Piratería, conforme al derecho de gentes.
19. Destrucción ó pérdida de un buque, causada intencionalmente; conspiración y tentativa
misma o distinta terminología para conseguirlo, cuando hubiesen sido intentadas por cualesquiera personas en alta mar. designarlo.
20. Motín promovido por individuos El juzgamiento o enjuiciamiento de la tripulación u otras las personas á bordo de un buque solicitadas en alta mar, con el propósito de rebelarse contra la autoridad del capitán ó comandante extradición se realizará siempre, de dicho buque, conformidad con cualquier fin ilícito, ó que los procedimientos establecidos por fraude ó violencia se apoderen ó traten de apoderarse la Ley interna del mismo. Estado requirente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de septiembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15158 Leer Qué cambió
17 de junio de 1893 Texto original Leer

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