Legislación › Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Artículo 3.
Artículo 3.
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.


