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Legislación › Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Artículo 4.

Artículo 4.

Si el contrato cuya nulidad se declara por virtud de esta Iey es de fecha anterior a su promulgación, se procederá a liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del capital prestado e intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede al capital o interés normal del dinero, se obligará al prestamista a entregar carta de pago total y a favor del prestatario, sea cual fuera la forma en que conste el derecho del prestamista.

Si la cantidad es menor que dichos capital e interés normal, la deuda se contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma recibida y el interés normal.

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