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Legislación › Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant.

Artículo 24.

Artículo 24.

Cuando el producto de la venta de los bienes no bastase a cubrir el importe del crédito después de descontar los gastos procedentes, el tenedor del warrant tendrá acción personal solidaria por la parte no reintegrada contra el depositante y los endosantes anteriores, si los hubiere, con la condición, en cuanto a éstos, de que la Compañía o entidad depositaria, a instancia del referido tenedor del warrant, les haya participado a su debido tiempo la celebración de la subasta mediante carta certificada con acuse de recibo.

Dicha acción prescribirá a los treinta días siguientes a aquél en que haya recibido el acreedor el importe líquido de los bienes vendidos.

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