LexTotal

Legislación › Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

Artículo 16.

Artículo 16.

En lo sucesivo no podrá crearse Título del Reino alguno con denominación igual a la de otro suprimido, caducado o revertido a la Corona, a no ser que el favorecido con la concesión se halle comprendido en los casos de los apartados A), B) o C) del artículo 4.º del presente Decreto.

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →