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Legislación › Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

Artículo 8.

Artículo 8.

Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al naci­miento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.

Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente.

En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarias de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.

Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. BOE-A-1988-7023.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 1988 En vigor BOE-A-1988-7023 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1922 Texto original Leer

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