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Legislación › Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1922 y la del 18 de marzo de 1988. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
Al presentarse la instancia de rehabilitación se expresará Para acreditar el parentesco alegado conforme a las categorías señaladas en de consanguinidad matrimonial entre el artículo 4.º, interesado y se acompañará árbol genealógico debidamente reintegrado conforme a el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al naci­miento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.
Cuando, de acuerdo con
la Ley del Timbre Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del Estado, fechado texto íntegro testimoniadas notarialmente.
En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarias de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos
y suscrito por el solicitante. solemnidades anteriores.
Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 1988 En vigor BOE-A-1988-7023 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1922 Texto original Leer

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