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Legislación › Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.

Artículo 15.

Artículo 15.

Si la explotación de un manantial decayera al extremo de no convenir a su propietario continuar con ella, ni tampoco le fuera posible enajenarla para que se siguiera por otra persona, podrá solicitar de la Dirección general de Sanidad autorización para cesar en el negocio y cerrar el manantial.

Antes de accederse a la petición, la Dirección general de Sanidad convocará a subasta pública por medio de la Gaceta, «Boletín Oficial» e inserción del anuncio en la Casa Consistorial del Ayuntamiento a que el establecimiento pertenezca, por un plazo de treinta días, a partir del de publicación de los anuncios, fijando el precio límite en las cantidades en que fueron adquiridas las tierras y justipreciados los edificios al abrirse la explotación, excepción hecha del valor del manantial y del incremento del valor de tierras y edificios.

Si no hubiera postor en la primera subasta, se celebrará con las mismas solemnidades y plazos una segunda por un precio equivalente a los dos tercios del de la tasación anterior; y si tampoco en esta segunda subasta hubiera postor, la Dirección general de Sanidad autorizará al propietario del balneario a la enajenación de tierras y edificios para su libre utilización, declarando clausurado definitivamente el balneario, sin derecho a nueva denuncia o expropiación.

Tanto en la primera como en la segunda subasta el Ayuntamiento del lugar en que esté enclavado el balneario o explotación, tendrá derecho al tanteo para subrogarse en el del mejor postor.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. BOE-A-1973-1018.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 1973 En vigor BOE-A-1973-1018 Leer Qué cambió
16 de mayo de 1928 Texto original Leer

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