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Legislación › Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.

Artículo 75.

Artículo 75.

Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos de los pueblos donde radiquen los Establecimientos de aguas minero-medicinales cuidarán de abrir vías de comunicación que faciliten su cómodo acceso y de mantenerlas en buen estado, procurando por todos los medios posibles la plantación y fomento del arbolado y demás condiciones de higiene y ornado público inexcusable en las estaciones balnearias.

Esta atención deberá ser preferentemente atendida cuando los dueños de los Establecimientos balnearios cooperen considerablemente a la construcción de carreteras y caminos y a la plantación y fomento del arbolado en la comarca.

Igual atención preferente deberán otorgar a los Establecimientos balnearios los organismos oficiales encargados o que se encarguen del fomento del turismo en España.

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