Legislación › Decreto de 28 de noviembre de 1933 aprobando el Reglamento de la profesión de Gestor administrativo.
Artículo 14.
Artículo 14.
Podrá existir un Colegio de Gestores administrativos en cada provincia.
En las provincias en que hubiere menos de 20 Gestores no se constituirá Colegio, incorporándose los que existan al de la provincia que se designe por el Ministerio.
Véase la Orden de 1 de febrero de 1934, en cuanto a la forma en que debe ser interpretado el segundo párrafo de este artículo. BOE-A-1934-1254
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de febrero de 1934 En vigor | BOE-A-1934-1254 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 1933 | Texto original | Leer |


