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Legislación › Decreto de 28 de noviembre de 1933 aprobando el Reglamento de la profesión de Gestor administrativo.

Artículo 8.°

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 1933 y la del 30 de septiembre de 1935. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.°
El beneficio de pobreza a que se refiere el artículo anterior se concede a las personas que tengan alguno de los siguientes requisitos:
1.° 1.º Los que vivan de un jornal o salario eventual.
2.° 2.º Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda de 4.000 3.000 pesetas anuales.
3.° 3.º Los que vivan de rentas inferiores a dicha cantidad.
4.° 4.º Los que vivan solamente del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio por el cual paguen contribución anual inferior a 100 pesetas.
5.° 5.º Los que tengan todos sus bienes embargados o retenidos con su renta y no tengan ingresos ingresos, por otros conceptos, superiores a la cantidad citada en los números anteriores. 3.000 pesetas anuales.
No obstante, no son acreedores al beneficio de pobreza los que, aun hallándose comprendidos en los casos anteriores, vivan en condiciones que permitan suponer que disfrutan de una renta o ingresos ingreso superiores a 4.000 3.000 pesetas anuales.
Las personas que, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, se crean con derecho a este beneficio, lo solicitarán del Colegio oficial de Gestores administrativos de la demarcación en que se hallen las oficinas públicas donde se ha de realizar la gestión, en simple carta dirigida al Presidente, reseñando su cédula personal personai y acompañando una declaración jurada, jurada en la que se hagan constar los hechos en virtud de los cuales el solicitante se crea comprendido en los supuestos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.
La Junta de gobierno Gobierno del Colegio, sin más trámite, procederá al reparto del asunto, designando al Gestor gestor al cual le corresponda. Si el servicio que se solicita es urgente, bien sea por su propia naturaleza o porque resulte de las circunstancias del caso, el Gestor gestor procederá, desde luego, a efectuar la gestión encomendada, a reserva de practicar después las diligencias averiguatorias oportunas.
Si no fuere urgente el asunto y no sufriera perjuicio el interesado por el retraso que se le originare, puede el gestor practicar dichas diligencias averiguatorias previamente, y si no resultare resultara pobre el peticionario peticionario, o fuera falsa o inexacta su declaración, lo pondrá en conocimiento de la Junta de gobierno Gobierno del Colegio, a los efectos que procedan, especialmente en lo que se refiere refiera a lo dispuesto en el título III de este Reglamento, Reglamento sobre faltas y sanciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 1935 En vigor BOE-A-1935-8368 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1933 Texto original Leer

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