Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 15.
Artículo 15.
Los explotadores de minas están obligados a recoger con esmero, y consignar en libros especiales, todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas, principalmente si pueden constituir depósitos de gases o aguas colgadas, así como también lo referente a los cursos de aguas subterráneas que puedan existir en sus concesiones. Estos datos se enviarán a la Jefatura de Minas, la cual los facilitará a los concesionarios o explotadores que lo soliciten en la forma reglamentaria.


