Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 159.
Artículo 159.
La temperatura de los motores, trabajando a plena carga, no se elevará en ninguna de sus partes más de 30° C. sobre la del ambiente después de ocho horas de trabajo, y nunca deberá de exceder de 65° C. en total.


