Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 236.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1934 y la del 2 de junio de 1964.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 236.
Todos los generadores y motores que se empleen en las industrias a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento están bajo la Inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas del distrito correspondiente. Dichos generadores y motores se dividen en la siguiente forma: (Derogado).
1.° Generadores y máquinas de vapor.
2.° Generadores, motores y depósitos de aire y gases comprimidos.
3.° Motores de explosión y de combustión interna.
4.° Generadores y motores de gas.
5.° Generadores, motores e instalaciones eléctricas.
6.° Otras máquinas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 1964 En vigor | BOE-A-1964-5030 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1934 | Texto original | Leer |


