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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 236.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1934 y la del 2 de junio de 1964. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 236.
Todos los generadores y motores que se empleen en las industrias a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento están bajo la Inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas del distrito correspondiente. Dichos generadores y motores se dividen en la siguiente forma:
1.° Generadores y máquinas de vapor.
2.° Generadores, motores y depósitos de aire y gases comprimidos.
3.° Motores de explosión y de combustión interna.
4.° Generadores y motores de gas.
5.° Generadores, motores e instalaciones eléctricas.
6.° Otras máquinas.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 1964 En vigor BOE-A-1964-5030 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1934 Texto original Leer

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