Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 242.
Artículo 242.
Las calderas se instalarán, en lo posible, aisladas de todo muro de edificio habitado, quedando prohibido colocar talleres y habitaciones encima de ellas.
Cuando deban colocarse en el interior de las minas se adoptarán todas las precauciones que en cada caso ordene el Gobernador civil de la provincia, a propuesta del Ingeniero Jefe de Minas.


