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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 309.

Artículo 309.

Cuando en un horno rotatorio en marcha se haya interrumpido, por cualquier circunstancia, la alimentación de carbón, no deberá darse ésta nuevamente cuando haya personal en las proximidades de la cabeza del horno; dicho personal deberá retirarse, por lo menos, a cuatro o cinco metros antes de inyectar el carbón.

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