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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 339.

Artículo 339.

El Director de Minas que en los planos o en las visitas oficiales oculte labores o que deje de avisar cualquier accidente que haya ocasionado muertes o heridas graves, será castigado por los Gobernadores con multa de 100 a 500 pesetas.

Igual multa se impondrá al Director de fábrica o taller que deje de avisar cualquier accidente de carácter grave.

Todo explotador que realice intrusiones o cualesquiera otras labores que oportunamente no hayan sido manifestadas en los planos y cuadernos de avance preceptuados, respectivamente, en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento, o que para substraerlas a la Inspección oficial disimule el acceso a dichas labores, está obligado a desatorarlas, haciendo practicable su visita. Si no lo realiza en el plazo que el Gobernador civil, a propuesta del Ingeniero Jefe, le marque, se aplicará lo dispuesto al final del artículo precedente. Si el explotador no es el concesionario de la mina, este último será subsidiariamente responsable a ese efecto.

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