Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 49.
Artículo 49.
Independientemente de los partes escritos mencionados en el artículo anterior, en todas las minas se llevará un cuaderno especial relativo a los cables, en el que se anotarán los datos siguientes:
1.° Fecha de colocación, compostura y retirada de cada cable.
2.° Dimensiones que tuviere al empezar a usarse.
3.° Carga de rotura que ha garantizado la fábrica o el vendedor, y cuantas características puedan darse.
Si es metálico, se consignará el número de hilos y el diámetro de éstos, así como el número de torones o de trenzas, según sea redondo o plano.
4.° Dimensiones de los trozos que se corten.
5.° Número de hilos rotos en todo el cable.
6.° Número de hilos rotos en el espacio de dos metros donde más haya.
7.° Cuantas observaciones puedan apreciarse que indiquen una anormalidad en el cable, como dobleces, irregularidades en las espiras, disminución de sección o alargamiento extraordinario, etc.
8.° Resultado de los ensayos hechas por la Jefatura, de las muestras enviadas.
La revisión del cable en lo que se refiere a los datos quinto, sexto y séptimo debe hacerse semanalmente.
Todo cable cuyo coeficiente de seguridad baje a seis, o en el cual el número de hilos rotos en un metro de longitud llegue al 20 por 100 del total, debe ser retirado del servicio.


