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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 66.

Artículo 66.

La entrada de los explosivos en los trabajos de las minas se regulará de modo que la existencia de aquéllos no sea superior a las necesidades de dos días, depositándose, así como las mechas, hasta el momento de usarlas, en sitio seguro y seco designado por el Capataz.

Se exceptuarán las mechas y los detonadores de seguridad, que deberán introducirse diariamente.

Queda prohibido entregar cartuchos helados, y el deshielo se verificará precisamente en el exterior y nunca por aproximación directa al fuego.

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