Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 79.
Artículo 79.
El transporte de los explosivos o detonadores a los depósitos se hará en recipientes cerrados, procedentes del almacén general de la mina, bajo la inspección de Capataces o vigilantes.
Cada hombre no habrá de transportar más de 25 kilogramos de explosivos, y los detonadores no podrán transportarse al depósito al mismo tiempo que aquéllos.
No podrán dejarse explosivos ni detonadores en la proximidad de los pozos o de las casas de máquinas de extracción.


