Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 80.
Artículo 80.
La introducción de estas substancias por los pozos o socavones para el abastecimiento de los depósitos no puede hacerse durante la entrada o salida del personal, y en el caso de hacerse por pozos habrá de advertirse al maquinista, al encargado del enganche y al personal encargado de la recepción.
El maquinista no puede hacer marchar la máquina a una velocidad mayor que la permitida para transporte del personal, ni dejar asentársela jaula con choques.


