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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 80.

Artículo 80.

La introducción de estas substancias por los pozos o socavones para el abastecimiento de los depósitos no puede hacerse durante la entrada o salida del personal, y en el caso de hacerse por pozos habrá de advertirse al maquinista, al encargado del enganche y al personal encargado de la recepción.

El maquinista no puede hacer marchar la máquina a una velocidad mayor que la permitida para transporte del personal, ni dejar asentársela jaula con choques.

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