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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 71.

Artículo 71.

Los taladros que se hagan en la proximidad de los barrenos fallidos que hayan dado bocazo o de las culatas de los mismos, deberán practicarse; a ser posible, por lo menos a 20 centímetros de distancia de éstos en todos sentidos, debiendo asistir el vigilante a la perforación y pega del nuevo barreno.

En toda labor donde haya ocurrido un fallo está prohibido entrar hasta media hora después de la pega; mas si ésta es eléctrica, puede reducirse la espera a la mitad.

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