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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 88.

Artículo 88.

Se procurará, si es posible y conveniente a juicio de la Jefatura de Minas, la subdivisión de una mina en cuarteles que puedan considerarse distintos para los efectos de este Reglamento cuando en ellos se reúnan las condiciones siguientes:

1.ª Tener, por lo menos, dos pozos o socavones generales que permitan realizar la ventilación, el transporte y la extracción con independencia de otro cuartel.

2.ª Que la unión de un cuartel con otro se haga únicamente por una labor de huida o de socorro con arreglo al artículo 87.

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