Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Articulo 90.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1934 y la del 2 de junio de 1964.
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Articulo 90.
Cuando se emplee tracción por locomotoras, además de las prescripciones de los artículos 51, 52 y 53, se observarán las siguientes reglas: (Derogado).
a) En las minas sin grisú la carga de la locomotora en el interior de la mina se hará en una cámara o anchurón especial practicado en una transversal a la galería de arrastre, y, al menos, a 10 metros de la misma, yendo revestido de material incombustible, así como la transversal mencionada.
El suelo de esta cámara será impermeable y tendrá una reguera con pocillo para recoger el combustible líquido, que pudiera verterse. Su alumbrado se hará por lámparas eléctricas portátiles y en la proximidad de dicha cámara habrá provisión (dos metros cúbicos, al menos) de arena para combatir un principio de incendio.
Esta cámara se ventilará de manera que los vapores inflamables no puedan acumularse y que la evacuación de los mismos se haga directamente por el retorno de aire de la mina, a menos de tomarse las disposiciones que a continuación se indican.
En las minas de carbón sin grisú dicha cámara estará situada de preferencia cerca del pozo de salida del aire; cuando esto no sea posible (como en las minas de carbón con grisú), y si a juicio de la Jefatura de Minas, por la disposición de la ventilación general de la mina, no fuera prácticamente realizable un retorno especial del aire para esta cámara, aislándola en caso de incendio, deberán ir provistas (sin dejar por esto de observar las condiciones de construcción indicadas) las comunicaciones de entrada y salida de aire de la misma de cierres incombustibles para poder incomunicar la cámara y prevenir los efectos de una explosión. Estos cierres serán, para las galerías, puertas metálicas o de cemento armado, en número de tres, al menos, y separadas entre sí más de 15 metros, contados desde la galería; puertas que se abrirán hacia dentro de la cámara. En caso de utilizarse una tubería para la salida de aire, estará provista de dos compuertas robustas, una en cada extremo y maniobrables ambas desde el exterior.
b) Minas de carbón con grisú. Además de las precauciones consignadas para las minas sin grisú, se observarán las siguientes para prevenir las explosiones:
1.ª Sólo se permitirá el empleo de las locomotoras de combustión interna o las eléctricas de acumuladores, en las galerías ventiladas por corrientes de entrada de aire que no haya pasado por ninguna labor de arranque. En las minas consideradas como de segunda categoría, oyendo a la Jefatura de Minas del distrito, la Comisión del Grisú podrá autorizar las locomotoras de combustión interna o las eléctricas de acumuladores en el retorno de aire, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad de las locomotoras y de las minas. Si eventualmente el contenido del aire en grisú, en estas corrientes, alcanzase medio por ciento se suspenderá la tracción para estas locomotoras.
2.ª Los dispositivos referidos en la regla tercera del artículo 53 para prevenir incendios serán tales que los gases de escape no tengan una temperatura superior en 30° C. a la del ambiente.
3.ª En caso de mal funcionamiento del motor deberá pararse la máquina y retirarla del servicio.
4.ª Los dispositivos de seguridad de las locomotoras deberán inspeccionarse diariamente.
5.ª Todas las semanas se hará un examen completo y detallado de cada máquina. El resultado de las observaciones cuarta y quinta se anotará en un libro especial, firmando quien haya practicado la observación.
6.ª La cabina o cámara de carga de las locomotoras en el interior de las minas deberá hallarse cerca de la entrada o salida de aire y establecida con las condiciones indicadas en el apartado a) de este mismo artículo.
7.ª El empleo de estas locomotoras queda prohibido en las minas de cuarta categoría.
En caso de incumplimiento de cualquiera de estas prescripciones, la autorización concedida será retirada por la Jefatura de Minas hasta tanto que se ponga en condiciones reglamentarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 1964 En vigor | BOE-A-1964-5030 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1934 | Texto original | Leer |


