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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 94.

Artículo 94.

La vigilancia de estas minas deberá ser muy estrecha y efectuada por vigilantes u obreros antiguos de confianza, dedicando especial atención a todas aquellas zonas que tengan relación con el fuego, revisando diariamente su entibación, revestimiento, tabiques, etc., y anotando sus observaciones en un cuaderno especial.

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