Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo cincuenta. Servicio técnico.
Artículo cincuenta. Servicio técnico.
Para el cumplimiento de esta Ley, la Administración del Estado se hallará representada por el Ministerio de Agricultura, y dentro de éste por el Servicio Piscícola, que continuará dependiendo del Cuerpo de Ingenieros de Montes y centralizado en la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Por el Estado se organizará el Servicio Piscícola en Jefaturas regionales, a las que se les adscribirá el personal técnico y auxiliar que sea necesario para el mejor cumplimiento de la labor que les esté encomendada. Hasta que el Servicio Piscícola quede organizado y funcionando, continuarán los distintos Servicios forestales dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo sus veces.
Como Centro técnico asesor indispensable al citado Servicio, se le adscribe la actual Sección de Biología de las Aguas Continentales del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias, bajo las normas que se establecerán al organizarse aquél.
Para el desenvolvimiento de este Servicio se habilitarán los créditos necesarios.
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