Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo sesenta. Delitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1942 y la del 25 de mayo de 1948.
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Artículo sesenta. Delitos.
Se considerarán delitos en materia de pesca fluvial, castigándose al infractor con la pena de reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, retirándose ésta si la tuviere, los siguientes: Son delitos:
a) La tenencia de explosivos con fines de pesca, pesca en las proximidades de las masas de agua continentales, aguas continentales o su el uso de los mismo para la aprehensión de peces o y cangrejos.
b) El envenenamiento de las aguas con gordolobo gordolobo, torvisco, coca, beleño, cloruro, carburo o cualquier otra sustancia substancia tóxica.
c) La reincidencia prevista infracción cometida por cuarta vez en la forma establecida en el artículo 57. cincuenta y siete de la presente Ley.
El reo de cualquiera de estos delitos será castigado con la pena de presidio menor e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, retirándose ésta si la tuviere.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 1996 En vigor | BOE-A-1995-25444 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 1994 | BOE-A-1994-6199 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1948 | BOE-A-1948-3513 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1942 | Texto original | Leer |
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