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Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

Artículo sesenta. Delitos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1942 y la del 25 de mayo de 1948. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sesenta. Delitos.
Se considerarán delitos en materia de pesca fluvial, castigándose al infractor con la pena de reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, retirándose ésta si la tuviere, los siguientes: Son delitos:
a) La tenencia de explosivos con fines de pesca, pesca en las proximidades de las masas de agua continentales, aguas continentales o su el uso de los mismo para la aprehensión de peces o y cangrejos.
b) El envenenamiento de las aguas con gordolobo gordolobo, torvisco, coca, beleño, cloruro, carburo o cualquier otra sustancia substancia tóxica.
c) La reincidencia prevista infracción cometida por cuarta vez en la forma establecida en el artículo 57. cincuenta y siete de la presente Ley.
El reo de cualquiera de estos delitos será castigado con la pena de presidio menor e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, retirándose ésta si la tuviere.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 1996 En vigor BOE-A-1995-25444 Leer Qué cambió
17 de marzo de 1994 BOE-A-1994-6199 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1948 BOE-A-1948-3513 Leer Qué cambió
7 de abril de 1942 Texto original Leer

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