Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo sesenta. Delitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1948 y la del 17 de marzo de 1994.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo sesenta. Delitos.
Son delitos:
a) La tenencia de explosivos con fines de pesca en las proximidades de las masas de aguas continentales o el uso de los mismo para la aprehensión de peces y cangrejos.
b) El envenenamiento de aguas con gordolobo, torvisco, coca, beleño, cloruro, carburo o cualquier otra substancia tóxica.
c) La infracción cometida por cuarta vez en la forma establecida en el artículo cincuenta y siete de la presente Ley. (Anulada)
El reo de cualquiera de estos delitos será castigado con la pena de presidio menor e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, retirándose ésta si la tuviere.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 1996 En vigor | BOE-A-1995-25444 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 1994 | BOE-A-1994-6199 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1948 | BOE-A-1948-3513 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1942 | Texto original | Leer |
← Artículo cincuenta y nueve Índice Artículo sesenta y uno →


