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Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

Artículo veintiséis. Prohibiciones absolutas.

Artículo veintiséis. Prohibiciones absolutas.

Se prohibe terminantemente en las aguas públicas y en las privadas:

1.º El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.

2.º El empleo de sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.

3.º El empleo de toda sustancia venenosa para los peces y desoxigenadora de las aguas (torvisco, gordolobo, cicuta, beleño, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio, etc.).

4.º Apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo a los peces para obligarles a huir en dirección a los artes propios o para que no caigan en los ajenos.

5.º Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

6.º Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.

7.º El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo e incluso el de algún medio lícito cuando se considere perjudicial en algún río o tramo de río determinado, a juicio de las Jefaturas de los Servicios.

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