Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 16. Resarcimiento de daños y perjuicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 1943 y la del 30 de septiembre de 1966.
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Art. 16. Medidas contra la impurificación. Resarcimiento de daños y perjuicios.
En lo sucesivo, para el funcionamiento De los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola por causa de toda instalación que necesite verter la incorporación a las aguas continentales residuos de fabricación o de explotación, será obligatorio el informe a sus álveos de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola serán responsables las Jefaturas del Servicio Piscícola correspondiente. personas físicas o jurídicas que los causen.
Para A estos efectos el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza instruirá los casos expedientes oportunos de valoración y resarcimiento, debiendo figurar en que los mismos de forma preceptiva la evacuación audiencia e los interesados con el fin de dichos residuos ocasionen valorar los daños a y concretar la riqueza acuícola, bien directamente o influyendo desfavorablemente en forma de resarcimiento. Cuando estos expedientes estuvieren ultimados se elevarán con propuesta a la capacidad biogénica del medio, dichas Jefaturas deberán proponer las medidas Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que eviten o disminuyan, en cuanto sea factible, los daños, corriendo fijará la ejecución cuantía de las mismas por la compensación.
De la incoación de estos expedientes se dará cuenta a los Servicios Hidráulicos competentes para que adopten aquellas medidas derivadas del titulo concesional que estimen convenientes.
En relación con el párrafo segundo del artículo sexto de la entidad explotadora, en el plazo que Ley de Pesca Fluvial, cuando se fije; suscite conflicto acerca de la cual podrá en estos casos, como en prioridad de los señalados aprovechamientos industriales o de la riqueza piscícola, se promoverá lo necesario para llegar a su determinación por los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, y en caso de desacuerdo decidirá el artículo anterior, hacer las propuestas pertinentes, que habrán Consejo de ser informadas Ministros.
Cuando por el Servicio Piscícola correspondiente y sometidas circunstancias imprevisibles o inevitables se ocasionen daños a la aprobación riqueza piscícola no originarán responsabilidad alguna para las personas o entidades que lo causen, siendo objeto de la Dirección General declaración correspondiente por el Servicio Nacional de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Fluvial y Caza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 1966 En vigor | BOE-A-1966-15517 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 1943 | Texto original | Leer |


