Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 17. Plazos para adoptar las medidas depuradoras.
Art. 17. Plazos para adoptar las medidas depuradoras.
En los casos de industrias o explotaciones ya establecidas y cuando el expediente afecte a la competencia del Ministerio de Industria se oirá a dicho Departamento, el cual emitirá informe en el plazo de quince días, correspondiendo al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza fijar los plazos en que las mismas deberán corregir sus vertimientos para que las aguas afectadas reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el referido Servicio a tenor de lo preceptuado en el artículo quince del presente Reglamento. La notificación a los interesados tanto del plazo concedido para corregir los vertimientos como de las características de las aguas afectadas, deberá hacerse a través de los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas. Transcurrido este plazo el expediente de armonización de los intereses industriales y piscícolas se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. BOE-A-1966-15517.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 1966 En vigor | BOE-A-1966-15517 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 1943 | Texto original | Leer |


