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Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.

Art. 62. Importe y forma de abono del recargo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 1950 y la del 3 de marzo de 1954. Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (225 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 62. Importe y forma de abono del recargo.
Cuando la especie objeto de pesca sea el salmón, el importe del recargo será, como máximo, de cien pesetas por unidad capturada.
El importe del recargo será abonado en las oficinas o al personal habilitado por las Jefaturas del Servicio Piscícola para expedir el documento que autorice
la circulación del salmón en fresco y su pago será requisito necesario para la entrega de aquél.
Cuando la especie objeto de pesca sea la
trucha, el recargo consistirá en una cuota por el plazo vigente para la licencia y no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe de ésta.
Los recargos serán determinados por Cuando se trate de la Dirección General pesca del salmón, el importe del recargo será, como máximo, de Montes y publicados treinta pesetas por cada kilogramo del ejemplar capturado.
Para la expedición del documento que autorice la circulación del salmón
en el mes fresco será condición indispensable la presentación de diciembre la licencia y del justificante de haber abonado el importe del recargo correspondiente a cada año en los «Boletines Oficiales» ejemplar capturado. Con el expresado documento-guía se facilitará un certificado de las provincias origen precintado. Este certificado consistirá en un cartón rojo para los salmones que se practique pretenda sean vendidos y en uno azul para los que no tengan aquel fin.
El citado documento-guía, así como el certificado de origen precintado, será imprescindible para
la pesca circulación de las especies que sean todo salmón por el territorio nacional.
El salmón provisto de certificado azul no podrá ser
objeto de él. venta ni ser expendido, por consiguiente, en ningún establecimiento público.
El abono del recargo en relación de los recargos correspondientes a la pesca de la trucha será efectuado y del salmón podrá efectuarse en cualquier oficina del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, contra la adhesión de un sello expresivo pluvial, o por medio de su importe, a la licencia ordinaria. La vigencia del pago del recargo finalizará personal habilitado al efecto por éste, con la de oportuna documentación, aun cuando la licencia, cualquiera que licencia de pesca haya sido el momento expedida en otra provincia distinta de su abono. aquella en que se soliciten dichos recargos.
Los recargos en relación serán fijados respecto a otras especies que sus características y cuantía por el Ministerio de Agricultura considere objeto Agricultura, a propuesta de ellos la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, no pudiendo, en lo sucesivo, serán definidos, respecto a cada caso, exceder su importe y otras características, por en el citado Departamento. cincuenta por ciento del de la licencia respecto de la trucha, o de treinta pesetas por cada kilogramo de ejemplar capturado salmón o de cualquier otra especie considerada de selección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 1954 En vigor BOE-A-1954-2628 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1950 BOE-A-1950-8044 Leer Qué cambió
22 de mayo de 1943 Texto original Leer

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