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Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.

Art. 63. Permisos.

Art. 63. Permisos.

Se entiende por permiso la autorización especial necesaria para pescar:

a) En los cotos a cargo de la Dirección General del Turismo y en aquellos dependientes del Servicio Nacional de Pesca Fluvial.

b) En los lugares que el Ministerio de Agricultura acuerde reservar de la pesca de una o varias especies por razones de enseñanza, investigación, aclimatación de especies o mejoras de los ríos.

Los permisos serán expedidos y percibidos, según corresponda, por la Dirección General del Turismo o por el Servicio Nacional de Pesca.

El importe de los permisos será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta, según los casos, de la Dirección General del Turismo o del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, teniendo en cuenta la especie de pesca, la mayor o menor abundancia de ésta y las características del lugar en que se practique.

Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. BOE-A-1950-8044.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 1950 En vigor BOE-A-1950-8044 Leer Qué cambió
22 de mayo de 1943 Texto original Leer

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