Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 65. Dominio privado.
Art. 65. Dominio privado.
En las aguas de dominio privado sólo podrán pescar los dueños o arrendatarios y las personas que de ellas obtengan permiso escrito, debidamente reintegrado y visado por la Guardia Civil o Guardería del Estado. Todos ellos habrán de estar en posesión de la correspondiente licencia.


