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Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo cuarenta y ocho.

Artículo cuarenta y ocho.

El Director de la formación religiosa universitaria será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del respectivo Ordinario eclesiástico, previo informe del Rector.

Es de su competencia:

a) La organización de acuerdo con los planes que para todas las Universidades se establezcan, de las enseñanzas de cultura superior religiosa, obligatorias para todos los escolares, y la vigilancia del desarrollo de estas enseñanzas.

b) La propuesta-informe al Rector para su nombramiento, previa la aprobación del Ordinario eclesiástico del personal necesario para la enseñanza o la formación religiosa, así como la custodia y conservación de los templos universitarios.

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