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Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo cuarenta y seis.

Artículo cuarenta y seis.

Los Directores de los Colegios Mayores serán nombrados y cesarán por Órdenes ministeriales, a propuesta del Rector y previo informe de la Secretaría General de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. Cuando los Colegios sean fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares el Rector trasladará informada al Ministerio la propuesta del Patronato o Entidad fundadora. Los Directores de los Colegios Mayores habrán de poseer siempre grado académico superior o título equiparable.

Compete a los Directores de los Colegios Mayores:

a) La vigilancia y ejecución de las normas para el cumplimiento de la función educativa universitaria.

b) Elevar a la aprobación rectoral cuantas medidas se relacionen con la organización de Ios actos y cursos complementarios educativos, la propuesta para el nombramiento de personal y, asimismo, cursar las denuncias por faltas académicas de todo el personal del Colegio para su sustanciación.

c) Elevar a la Junta de Gobierno los presupuestos y las cuentas del Colegio para su aprobación.

d) La inspección inmediata de los servicios administrativos propios del Colegio Mayor y la organización de su régimen interno, de acuerdo con sus Estatutos.

Cuando el Colegio Mayor sea de fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares, los Directores tendrán las mismas funciones y obligaciones en el orden educativo y cultural, pero gozarán de autonomía en cuanto a la designación de su personal, concesión de becas, y en materia administrativa y económica, de acuerdo con las normas fundacionales.

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