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Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo noventa.

Artículo noventa.

El Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consignará, además, con independencia de las cantidades que sean necesarias para atender a los gastos de sueldos y gratificaciones de personal y las que puedan destinarse a construcción o adquisición de edificios universitarios nuevos o ampliaciones de los actuales y que no serán libradas para su ingreso en el Presupuesto universitario, según los preceptos generales, otras destinadas a los fines especiales siguientes:

a) Bibliotecas, Museos, Archivos y Seminarios.

b) Clínicas y Hospitales clínicos.

c) Laboratorios, especificando cada uno de ellos en caso de que la subvención sea con destino expreso.

d) Granjas, Jardines Botánicos, Talleres e instalaciones y material deportivo.

e) Pequeñas reparaciones en los edificios universitarios.

f) Reparaciones y adquisición de mobiliario y material de Laboratorios y Clínicas, Hospitales Clínicos y material no inventariable para los servicios universitarios.

g) Becas y protección escolar.

h) Viajes y excursiones de carácter científico y cultural.

Todos los créditos que, a favor de las Universidades, figuren en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, así como los extraordinarios que por el mismo se concedan a favor de aquéllas, se librarán en firme al Administrador general de la Universidad, y habrán de figurar en los Presupuestos de ingresos de la misma y en los correspondientes capítulos de gastos para inversión en los fines especiales a que se destinen.

En ningún caso se librarán las consignaciones de toda clase que figuren en los Presupuestos generales a favor de las Universidades mientras éstas no tengan aprobados por el Ministerio los Presupuestos y las cuentas en la parte que al misma afectan.

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