LexTotal

Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo sesenta y tres.

Artículo sesenta y tres.

Cuando la naturaleza de las Cátedras o el número de alumnos de las mismas así lo exija, el Rector de la Universidad podrá nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que haya de prestar sus servicios, oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento.

Los Ayudantes no podrán, en ningún caso, asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos, Disfrutarán siempre de remuneración con cargo al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estar investidos del grado de Licenciado.

Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. BOE-A-1965-12496.

Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. BOE-A-1965-12496.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de agosto de 1965 En vigor BOE-A-1965-12496 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1943 Texto original Leer

← Artículo sesenta y dos Índice Artículo sesenta y cuatro →