Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.
Artículo sesenta y tres.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1943 y la del 10 de agosto de 1965.
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Artículo sesenta y tres.
Cuando la naturaleza de las Cátedras o el número de alumnos de las mismas así lo exija, el Rector de la Universidad podrá nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que haya de prestar sus servicios, oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento.
Los Ayudantes no podrán, en ningún caso, asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos, Disfrutarán siempre de remuneración con cargo al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estar investidos del grado de Licenciado.
Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. BOE-A-1965-12496.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de agosto de 1965 En vigor | BOE-A-1965-12496 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1943 | Texto original | Leer |


