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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 1982 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (231 palabras). Subrayado: lo que se añadió (119 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
El Tribunal Calificador calificador de estas oposiciones estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector general del mismo Centro, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial en cuya sede se celebren las oposiciones, o el Vicedecano si lo hubiere y, de no haberlo, el Censor primero. En defecto de todos ellos, y en virtud de designación del Director general, presidirá el Tribunal, bien un miembro de la Junta directiva que pueda hacer las veces de Decano y cuente con más de quince años de servicios efectivos como Notario, o bien un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que cuente con más de quince años de servicios efectivos y acumulables en el Centro directivo o en el Notariado.
Los Vocales serán:
Notariado, o el Decano antes citado si no ocupare la Presidencia y, de hacerlo, el miembro de la Junta directiva o Vicedecano del Colegio Notarial en quien delegue; cuya sede se celebren las oposiciones.
Los Vocales serán
dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes hayan Notarios, uno de proveerse; ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo, o Administrativo; un Notario con más miembro de cinco años la carrera judicial con categoría de servicios efectivos; Magistrado; un Registrador de la Propiedad, también y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de cinco quince años de servicios efectivos y, como Secretario, ejercicio profesional.
No obstante, si presidiese el Tribunal el Director general, será Vocal
un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y General, en lugar del Notariado adscrito a dicho Centro. Si la Presidencia fuere desempeñada por un Letrado Abogado del referido Cuerpo, según lo previsto Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiera el párrafo anterior de este artículo Decano, el Director general designará como Vocal-Secretario a un Notario de la capital del Colegio en que se celebren las oposiciones.
Si las vacantes a proveer estuvieren demarcadas
Letrado será Vocal en varios Colegios Notariales, al designar lugar de uno de los Notarios que formen parte Notarios.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado
del Tribunal se procurará que quede representado Cuerpo Especial Facultativo y, en su defecto, el mayor número posible de aquellos Colegios. Vocal Notario más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario, Secretario le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más moderno en la carrera. moderno.
El cargo de Vocal del Tribunal de Oposiciones es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13980 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-29525 Leer Qué cambió
25 de julio de 1987 BOE-A-1987-17387 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
8 de marzo de 1978 BOE-A-1978-6588 Leer Qué cambió
10 de febrero de 1965 BOE-A-1965-2419 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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