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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 25 de julio de 1987. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
El Tribunal calificador o cada uno de estas oposiciones los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General que cuente con más de quince años uno de servicios efectivos y acumulables en el Centro directivo los Subdirectores o en el Notariado, Letrados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Notarial en cuya sede donde se celebren las oposiciones.
Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, excedente de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad, Propiedad o Mercantil y un Abogado Letrado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.
No obstante, si presidiese presidiera el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de Estado adscrito a la Dirección General, en lugar del Abogado Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio, ejercido, y si presidiera el Decano, Decano o el Letrado Vicedecano, será Vocal Vocal, en lugar de uno de los Notarios. Notarios, un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General o el Registrador de la Propiedad que nombre la Dirección General.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Cuerpo Especial Facultativo Estado adscrito a la Dirección General que actúe como Vocal y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa causa, debidamente acreditada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13980 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-29525 Leer Qué cambió
25 de julio de 1987 BOE-A-1987-17387 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
8 de marzo de 1978 BOE-A-1978-6588 Leer Qué cambió
10 de febrero de 1965 BOE-A-1965-2419 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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