Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 25 de julio de 1987.
Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras).
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Artículo 10.
El Tribunal calificador o cada uno de estas oposiciones los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General que cuente con más de quince años uno de servicios efectivos y acumulables en el Centro directivo los Subdirectores o en el Notariado, Letrados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Notarial en cuya sede donde se celebren las oposiciones.
Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, excedente de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad, Propiedad o Mercantil y un Abogado Letrado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.
No obstante, si presidiese presidiera el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de Estado adscrito a la Dirección General, en lugar del Abogado Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio, ejercido, y si presidiera el Decano, Decano o el Letrado Vicedecano, será Vocal Vocal, en lugar de uno de los Notarios. Notarios, un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General o el Registrador de la Propiedad que nombre la Dirección General.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Cuerpo Especial Facultativo Estado adscrito a la Dirección General que actúe como Vocal y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa causa, debidamente acreditada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13980 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1991 | BOE-A-1991-29525 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1987 | BOE-A-1987-17387 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 1982 | BOE-A-1982-13247 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 1978 | BOE-A-1978-6588 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 1965 | BOE-A-1965-2419 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


