Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 1987 y la del 8 de diciembre de 1991.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras).
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Artículo 10.
El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores o Letrados Abogados del Estado adscritos a dicho Centro, Centro o el Decano o el Vicedecano u otro miembro de la Junta directiva del Colegio Notarial donde se celebren las oposiciones. oposiciones, o el Notario, con más de diez años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general.
Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Financiero y Tributario, Romano; Internacional Privado, Procesal o Administrativo; Administrativo, o, en su lugar, un Registrador de la Propiedad o Mercantil; un miembro de la carrera judicial Carrera Judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad o Mercantil y un Letrado Abogado del Estado o un Abogado ejerciente, ejerciente especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.
No obstante, si presidiera el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General, en lugar del Letrado del Estado o del Abogado en ejercido, y si Si presidiera el Decano u otro miembro de la Junta directiva o el Vicedecano, un Notario, será Vocal, en lugar de uno de los Vocales Notarios, un Letrado Abogado del Estado adscrito a la Dirección General o el un Registrador de la Propiedad que nombre la Dirección General. o Mercantil.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Estado adscrito a la Dirección General que actúe como Vocal y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario Secretario, le sustituirá el Vocal Notario más moderno.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa, causa debidamente acreditada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13980 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1991 | BOE-A-1991-29525 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1987 | BOE-A-1987-17387 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 1982 | BOE-A-1982-13247 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 1978 | BOE-A-1978-6588 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 1965 | BOE-A-1965-2419 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


