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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1991 y la del 13 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (164 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
El Tribunal tribunal o cada uno de los Tribunales tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente presidente y seis Vocales. vocales.
Será Presidente presidente el Director general General de los Registros y del Notariado o la persona en quien delegue, que podrá ser: uno de los Subdirectores subdirectores generales, si reúne la condición de notario o Abogados del Estado adscritos a dicho Centro registrador; un notario o registrador de la propiedad o mercantil adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado ; el Decano decano u otro miembro de la Junta directiva Directiva del Colegio Notarial colegio notarial donde se celebren las oposiciones, o el Notario, un notario con más de diez 10 años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general. carrera.
Los Vocales serán vocales serán: dos Notarios, notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al Colegio colegio donde se celebren las oposiciones; oposiciones ; un Catedrático catedrático o Profesor profesor titular de Universidad, universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano; Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo, o, en su lugar, un Registrador de la Propiedad o Mercantil; Administrativo ; un miembro de la Carrera Judicial carrera judicial con categoría de Magistrado; magistrado ; un Registrador registrador de la Propiedad propiedad o Mercantil mercantil y un Abogado abogado del Estado Estado, o un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles o mercantiles, abogado ejerciente, con más de quince 15 años de ejercicio profesional. profesional especializado en asuntos civiles o mercantiles.
Si presidiera el Decano u decano, otro miembro de la Junta directiva Directiva o un Notario, será Vocal, notario, podrá ser vocal, en lugar de uno de los Vocales Notarios, vocales notarios, un Abogado abogado del Estado o un Registrador registrador de la Propiedad propiedad o Mercantil. mercantil.
Ejercerá de Secretario secretario el Vocal Notario vocal notario más moderno.
En ausencia del Presidente presidente o del secretario, hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere vocal notario. Si el Secretario, le sustituirá tribunal se hubiera constituido con varios notarios, la ausencia del presidente se cubrirá por el Vocal Notario más moderno. secretario, y la de éste, por un vocal registrador.
El cargo de Vocal vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
La designación de los miembros de tribunales suplentes se realizará, en su caso, conforme a los mismos criterios señalados en los párrafos ante riores para el nombramiento de presidente, secretario y vocales de los tribunales titulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13980 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-29525 Leer Qué cambió
25 de julio de 1987 BOE-A-1987-17387 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
8 de marzo de 1978 BOE-A-1978-6588 Leer Qué cambió
10 de febrero de 1965 BOE-A-1965-2419 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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