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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 7 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
Inmediatamente que los Los Decanos de los Colegios Notariales que reciban las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, anterior dispondrán que inmediatamente se consignen los datos en el Registro particular que ha de llevarse en el Decanato.
Verificado esto, procederá a consignar los mismos datos en las tarjetas que han de remitirse al Registro general, agregándose en ellas también la letra inicial de primer apellido del otorgante y el número con que figura en el Registro particular, a los efectos de su individualización propia.
Las tarjetas se remitirán por el propio correo a la Dirección, acompañadas de un estado demostrativo de la remesa, en que se consignará, por letras, el número de cada tarjeta remitida, el total de las de cada letra y la suma global de todas las letras. Este estado demostrativo se enviará por duplicado, y uno de sus ejemplares, firmado por el Jefe del Registro, será devuelto al Colegio como acuse de recibo de las tarjetas en él reseñadas, las cuales deberán llevar impreso un timbre de la Mutualidad Notarial de tres pesetas.
El Jefe de la Sección dispondrá la inmediata ordenación e intercalación, por orden riguroso alfabético, de las tarjetas que remitan los Decanos y las que se llenen con los datos que suministren los Agentes consulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1992-27995 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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