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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 143.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 143.
A los efectos del artículo 1.217 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente título. Título.
Los testamentos y actos de última voluntad se regirán regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, como teniendo ésta el carácter de norma supletoria en todo cuanto no implique modificación de aquéllos. aquélla.
La Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, debida presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye
a la actuación fe pública notarial según las disposiciones del presente título no podrá sólo podrán ser negada ni desvirtuada en los efectos que legal negados o reglamentariamente deba producir sin incurrir desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en responsabilidad. el ejercicio de sus competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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