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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 142.

Artículo 142.

Los Notarios, en aras de su deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de Notario.

En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas la elección de Notario corresponderá, en defecto de pacto, a quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por quien se dedique a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación, el derecho de elección de Notario corresponderá al adquirente quien, sin embargo, no podrá imponer Notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.

Los Notarios se abstendrán de facilitar toda práctica que implique la imposición de Notario por una de las partes con abuso de derecho, o de modo antisocial o contrario a las exigencias de la buena fe contractual.

Se deja sin efecto la modificación efectuada por el Real Decreto 675/1993, de 7 de mayo, por Sentencia del TS de 28 de octubre de 1995. BOE-A-1996-6556

Se añaden los párrafos quinto a séptimo por el art. único del Real Decreto 675/1993, de 7 de mayo. BOE-A-1993-11994.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. BOE-A-1984-14281.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-6556 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1993 BOE-A-1993-11994 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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