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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1993 y la del 1 de marzo de 1995. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 15.
La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante los Agentes diplomáticos y consulares y que pertenezcan a país distinto de aquel en que dichos Agentes se hallen acreditados, se justificará, en el caso a que se refiere el número 5.º del artículo 168 del Reglamento del Notariado, por certificación expedida por el Cónsul y, en su defecto, por el Agente diplomático del país a que el extranjero pertenezca.
La designación de cargas, gravámenes o responsabilidades a que puedan estar afectos los bienes objeto del contrato se hará constar, en primer término, por lo que resulte de la declaración de la parte transmitente o de la que constituya un gravamen y, en segundo lugar, por lo que aparezca de los títulos o documentos que se exhiban al Agente diplomático o consular. También podrán hacerse constar, cuando en ello estén conformes los contratantes, remitiéndose a lo que resulte de los libros del Registro de la Propiedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1993 BOE-A-1993-3255 Leer Qué cambió
1 de enero de 1945 Texto original Leer

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