Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 17.
Artículo 17.
En los dos primeros ejercicios, los opositores que no concurrieren a practicarlos en primer llamamiento, actuarán después de terminado éste, en un segundo turno y con el mismo número que les hubiere correspondido en el sorteo. Si llamados en el segundo turno no comparecieren, se les tendrá por desistidos de la oposición, sin admitirse excusa alguna.
En los ejercicios tercero y cuarto sólo habrá un llamamiento.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. BOE-A-1987-17387.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 1987 En vigor | BOE-A-1987-17387 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


