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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 197.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (200 palabras). Subrayado: lo que se añadió (824 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 197.
Los Notarios, a instancia de parte, extenderán Podrán ser intervenidas las pólizas que documenten los actos y autorizarán actas en contratos a que se consignen refiere el artículo 144 de este Reglamento, y reúnan los hechos requisitos y consignen las circunstancias que presencien legalmente exigidas, en general o les consten, y para el contrato que por contengan.
El notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en el Libro Registro de Operaciones y, en
su naturaleza no sean materia caso, en el protocolo ordinario. Se prohibe que el notario se desprenda del original de contrato. la póliza, salvo los supuestos legalmente previstos.
Serán aplicables a las actas notariales Salvo en los preceptos casos de la sección anterior, relativos a las escrituras matrices, con las modificaciones siguientes:
Primera.-En la comparecencia no hará falta afirmar
sustitución reglamentaria, respecto de la capacidad intervención del mismo supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de los requirentes ni se precisará otro requisito póliza desdoblada consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario.
La póliza
para requerir al Notario ser intervenida deberá expresar, al efecto menos, los siguientes extremos:
a) El lugar y fecha
de levantar un acta, la misma, salvo que tales circunstancias figuren ya en el interés legítimo texto de la parte requirente póliza.
b) El nombre, apellidos, residencia
y la licitud Colegio del notario autorizante, con las oportunas indicaciones de sustitución, habilitación, requerimiento especial exigido en ciertos casos y designación en turno oficial, así como el nombre y apellidos del notario a quien, en su caso, sustituya y a cuyo Libro-Registro o protocolo se incorporará la actuación notarial. póliza intervenida.
Segunda.-No precisan c) El nombre y apellidos o la intervención denominación de testigos, salvo en los casos concretos contratantes o intervinientes, y su domicilio, y cuantos otros datos exija la ley en que el Derecho vigente estatuya otra cosa.
Tercera.-No exigen tampoco
orden a la dacción identificación de fe aquellos. En el supuesto de conocimiento, con igual excepción, y salvo representación o de apoderamiento se indicará el caso nombre y apellidos de las personas físicas intervinientes. La reseña identificativa del documento auténtico que se haya aportado para acreditar la identidad representación y el juicio de suficiencia de las personas fuere requisito indispensable facultades representativas, en consideración a su contenido.
Cuarta.-No requieren unidad
caso, regulado por el artículo 166 de este Reglamento. El notario podrá hacer constar cuantos otros datos considere oportunos.
d) La calificación del
acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en o contrato con el momento de nombre conocido que tenga en derecho o le atribuyan los usos mercantiles, salvo que no tuviera denominación especial.
e) El contenido del
acto o después. En este caso negocio jurídico de que se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión trate según las manifestaciones y acuerdos de la hora los otorgantes.
f) La conformidad
y sitio, aprobación de los otorgantes al contenido de la póliza tal como aparece redactada, y sus firmas. Los otorgantes suscribirán la póliza con cláusula su propia firma, sin que sea necesario que el representante anteponga el nombre, ni use la firma o razón social de suscripción especial y separada. la entidad que represente. Tampoco será necesario que firme más de una vez el otorgante que intervenga en la póliza en varios conceptos.
Quinta.-Las diligencias, g) Si constare de varias hojas, y también salvo que tales circunstancias figuren ya en el texto de la persona con quien se entiendan pida póliza, el número total de hojas, incluidos los anexos, que componen el texto contractual, incluyendo los documentos unidos, en su caso, que numerará, rubricará y sellará.
En lo relativo a la consulta al Archivo de Revocación de Poderes
se redacten estará a lo dispuesto en el lugar habiendo medios ar-tículo 164 del presente Reglamento.
Si la póliza presentada al notario
para ello, las podrá extender su intervención no consignara alguno de los requisitos cuya constancia en la misma sea exigida por la Ley o por este Reglamento, los hará constar el Notario notario antes de la diligencia de intervención.
Las pólizas deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles de manera que los tipos resulten marcados
en el papel de forma indeleble. A los efectos de los márgenes de los lados izquierdo y derecho, necesarios para su estudio con referencia encuadernación y posterior reproducción, serán aplicables a las notas tomadas sobre mismas las normas contenidas en los tres primeros párrafos del artículo 155 de este Reglamento. Igualmente deberá dejarse un espacio en blanco de, al menos, 10 centímetros al principio de la primera hoja de la póliza a los efectos de escribir en el terreno, haciéndolo constar así, mismo las determinaciones que sean procedentes y, especialmente y de manera visible, el número del asiento.
El notario
podrá aquella persona comparecer redactar las circunstancias relativas al otorgamiento de la póliza por las partes y a la intervención notarial.
La intervención de la póliza se verificará por diligencia, mediante la fórmula "Con mi intervención", que el notario autorizará con su signo, firma, rúbrica, estampando su sello. Dicha diligencia podrá incorporar de modo sucinto los extremos previstos
en las letras a) a g) precedentes.
El notario, podrá anexar a
la Notaría póliza folios de uso exclusivo notarial de papel de uso exclusivo para enterarse documentos notariales, identificándose en los mismos la póliza a la que se anexan.
Si la póliza constase de varias hojas bastará con que los otorgantes firmen al final
del contenido texto contractual. El notario deberá expresar en la diligencia de intervención el número total de hojas que componen el texto contractual y en su caso los documentos unidos, debiendo numerar todas ellas, que el notario rubricará y sellará.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 272 y 283 de este Reglamento,
la diligencia. Cuando póliza se extienda incorporará al protocolo o al libro registro indicando en la cabecera de la misma el número de protocolo o de libro registro. También se podrá incorporar mediante diligencia extendida en el lugar folio anexado donde se practique, invitará constará el Notario a que número de protocolo o de libro registro y además incluirá una exposición sucinta de la suscriban los póliza que en ella tengan interés, así como se incorpora al mismo.
Intervenida e incorporada la póliza al protocolo o al libro registro de operaciones, el notario podrá expedir traslados de la misma con solos efectos informativos, con sujeción
a cualquier otra persona que esté presente lo dispuesto en el acto. ar-tículo 224 de este Reglamento respecto de las copias simples.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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