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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 247.

Artículo 247.

Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.

En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. BOE-A-1967-15204.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de octubre de 1967 En vigor BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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